La resurrección del autor
No pretendo corregir a Barthes en La muerte del autor en cuanto a que también creo que un texto no sólo tiene un sentido único otorgado por el autor, sino que puede atender a numerosas interpretaciones y significados dados por el lector. Pero sí que me interesa en este artículo revalorizar al autor, pues Barthes dice que “la escritura es la destrucción de toda voz, de todo origen…donde acaba por perderse toda identidad, comenzando por la propia identidad del cuerpo que escribe.” Sin embargo, creo que la identidad autora no muere y ahora es más importante que nunca que viva.
Hoy en día estamos constantemente expuestos a la proliferación de deepfakes y de otros contenidos hiperrealistas generados mediante inteligencia artificial y esto constituye un fenómeno grave tanto social como jurídicamente. Poco a poco vamos perdiendo la confianza en la veracidad de la información, lo que dificulta nuestra capacidad para discernir imágenes o contenido real de simulaciones. Ante este escenario, no sólo tenemos que hacer un mayor esfuerzo para cuestionar lo que vemos, sino que también se hace imprescindible reforzar los marcos normativos y éticos que garanticen la transparencia y el uso responsable de estas tecnologías, evitando que se conviertan en un instrumento de daño individual o colectivo.
La Ley de Propiedad Intelectual regula los derechos de autor por el Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 de abril. El artículo 5.1 dice lo siguiente: “se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Y el artículo 10 determina que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. De estos dos artículos nos interesa extraer dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, que en España, para que una obra sea protegida por la Ley de Propiedad Intelectual tiene que ser resultado de una actividad humana y además, en segundo lugar, tiene que ser original. Por lo tanto, según el derecho español, cualquier producción hecha por la Inteligencia Artificial no será protegida, lo que significa que no será necesario especificar el autor en el caso de publicar algo hecho por IA.
Pero esto plantea dos problemas: en primer lugar cabría preguntarse qué pasa entonces con las creaciones híbridas, aquellas en las que parte del proceso creativo es obra de la IA pero en la que ha intervenido un ser humano. Pues bien, ya existe un reglamento europeo que trata esta cuestión, sin embargo, es un tema muy interesante para otra entrada.
El problema que trataré en esta entrada es otro. Sin especificaciones de autoría, aparece el problema perceptivo sobre la distinción entre una creación realizada por una persona de carne y hueso o por la IA. Por eso, es importante plantear si la IA también debería ser reconocida como persona jurídica en sus creaciones, a pesar de que estas no sean originales.
Algunos autores sostienen que no debería reconocerse protección jurídica a las obras generadas por softwares de inteligencia artificial, dado que no resulta necesario incentivar ni recompensar a las máquinas por realizar aquello para lo que han sido programadas, a diferencia del esfuerzo creativo humano. Como señala Amando Osorio, esta posibilidad abriría además cuestiones difíciles de resolver: ¿quién ejercería los derechos derivados de la creación de la IA?, ¿actuaría el programador como su representante legal?, ¿o cabría incluso imaginar algún tipo de copropiedad entre el programador y la propia IA? Si bien se han propuesto distintas soluciones, como las recopiladas por Jorge Villalobos (ver bibliografía), los defensores de esta postura consideran mejor mantener el marco normativo actual. En consecuencia, las obras generadas por sistemas de IA que no cumplan el requisito de originalidad inherente al ser humano deberían pasar directamente al dominio público, permitiendo así su libre uso y difusión por cualquier usuario que acceda a ellas.
Sin embargo, el enfoque de este artículo no pretende proteger las obras creadas por IA por el problema de la autoría, sino por el problema de percepción que supone para el receptor. En 2025, el Gobierno español aprobó un proyecto de ley (aún pendiente de congreso) que impondría multas elevadas a todo aquel que no etiquetase correctamente contenidos generados por IA con el objetivo de evitar desinformación y deepfakes. Si bien esta ley en un principio se quiere centrar sobre todo en el uso de Inteligencia Artificial en la investigación médica, parece un buen comienzo hacia la correcta regulación de estos problemas.
Además, se me ocurre que a causa de nuestra extrema exposición a medios de comunicación y redes sociales, también se implanten actualizaciones en estos soportes para que sea obligatorio especificar siempre la autoría y las fuentes, porque en la práctica, la Ley de Propiedad Intelectual actúa a posteriori de la publicación, no antes.
Abro así el debate: ¿Protegeríais o no las obras creadas por IA? ¿Qué os parece el nuevo proyecto de ley para reducir la desinformación? ¿Qué más medidas se os ocurren?
Carlota Agulló
Bibliografía:
Desmarais, A. (2025). Spain to fine AI companies up to €35 million for mislabelling content. Euronews. https://www.euronews.com/next/2025/03/12/spain-could-fine-ai-companies-up-to-35-million-in-fines-for-mislabelling-content
Barthes, R. (1968) La muerte del autor.
https://teorialiteraria2009.wordpress.com/wp-content/uploads/2009/06/barthes-la-muerte-del-autor.pdf
Sanz Mendioroz, M. (2023). Autoría como elemento principal de los derechos de autor en el ámbito de la inteligencia artificial. Universidad Pontificia de Comillas. Madrid
https://repositorio.comillas.edu/rest/bitstreams/611670/retrieve
Villalobos, J. (2022) La autoría de la Inteligencia Artificial en el derecho español. Revista Justicia & Derecho
https://revistas.uautonoma.cl/index.php/rjyd/article/view/1840/1292
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